La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que negó una patente inventiva de un procedimiento para preparar carbonato de litio.
En la sentencia (rol 138.598-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros y ministra Manuel Antonio Valderrama, María Cristina Gajardo, Dinko Franulic y los abogados (i) Pía Tavolari y Juan Carlos Ferrada- descartó error en la sentencia que rechazó el registro por carecer de altura inventiva.
“Que, para resolver la controversia propuesta es conveniente señalar que el artículo 32 de la Ley N° 19.039 dispone que: “Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
Estos extremos se demandan copulativamente, de manera que de faltar cualquiera de ellos, no puede accederse al registro pretendido.
Sobre el requisito de “nivel inventivo”, el artículo 35 del mismo texto señala que “Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica”.
Dirimir si se cumple o no con el requisito de nivel inventivo tratado en el citado artículo 35, necesaria y esencialmente pasa por la valoración de circunstancias fácticas relativas al estado actual de la técnica en el área en el que busca innovar el peticionario así como respecto de las características y propiedades del producto postulado para conseguir tal resultado y, en ese orden, las conclusiones alcanzadas por los jueces del grado en relación a la ausencia de nivel inventivo en el proceso que se intentó patentar son el resultado de la valoración y apreciación del contenido y explicaciones de los peritajes allegados a estos autos –todos contestes en cuanto a la falta del elemento controvertido-, en primera como en segunda instancia, así como del resto de las probanzas rendidas, motivo por el que, antes de nada, cabe examinar si en tal determinación de orden factual se ha vulnerado alguna norma reguladora de la prueba invocada en el recurso que permita en una eventual sentencia de reemplazo modificar dichas conclusiones”, dice el fallo.
Añade: “Que, en lo que dice relación con la supuesta infracción de los principios de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, en que se habría incurrido en el fallo impugnado al momento de apreciar la prueba, tanto de la lectura del arbitrio, como de las alegaciones vertidas en estrados por la abogado recurrente, se desprende que la impugnante, en rigor, lo que hace es criticar la apreciación de las probanzas realizada por los jueces de la instancia, en particular, de las pericias practicadas en estos autos.
Sin embargo, la revisión del fallo permite advertir que las probanzas ofrecidas fueron valoradas por los juzgadores en la forma y dentro de los límites señalados en el artículo 16 de la Ley N° 19.039. Al efecto, lo razonado por los jueces para desestimar la pretensión de la solicitante no se traduce, por sí solo, en una contravención a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, en los términos que alude dicha norma.
Refrendando lo anteriormente razonado, es necesario argumentar que de la simple lectura del fallo se advierte que los sentenciadores arribaron a la resolución de acoger la demanda de oposición –y rechazar la solicitud de registro– sobre la base del análisis de los parámetros particulares que la normativa sobre propiedad industrial impone analizar, particularmente en lo tocante a la altura inventiva del proceso, respecto de los cuales el recurso sólo plantea una discrepancia de apreciación para provocar una nueva revisión de los hechos, sustentándose por ende el reparo en la valoración que los jueces de la instancia realizaron de la prueba rendida”.
“Por lo tanto, no queda sino concluir que, en el caso en análisis, el ejercicio realizado por los sentenciadores del grado no merece, por este tribunal, reparo susceptible de dar lugar a la invalidación del fallo, razón por la que resulta prístino concluir que no se configura en la especie la causal de nulidad incoada”, dice el fallo.
Fuente: MCH



