La Corte Suprema confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda de constitución de servidumbres mineras y ordenó el pago de una indemnización al fisco, dueño del predio sirviente, por la suma de 2.702,17 UF, la que debe ser cancelada al contado y previo a la inscripción de las servidumbres.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primera instancia que acogió la acción.
“La demandante, Minera Lejano Oeste S.A, sucedida legalmente por Minera Santo Domingo, es dueña de las pertenecías mineras ubicadas en la comuna de Diego de Almagro, denominadas MANTA 270 UNA A MANTA 270 VEINTIOCHO, MANTA 273 UNA A MANTA 273 SESENTA, MANTA 276 UNA a MANTA 276 VEINTIDÓS, que se encuentran inscritas a fojas 58 N° 15; fojas 13 N° 5; y a fojas 24 N° 7, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Diego de Almagro, correspondiente al año 2010”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El Fisco de Chile es dueño del predio superficial en que se pretende la constitución de la referida servidumbre, conforme inscripción de dominio a su nombre, reinscrita a fojas 111 vuelta número 105 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Diego de Almagro, correspondiente al año 1996”.
“Sobre la base de tales hechos –prosigue–, la judicatura del fondo estimó verificados los presupuestos básicos de la concesión de una servidumbre. Asimismo, y en cuanto a su necesidad, estimaron que, conforme al informe pericial y a la naturaleza de las faenas mineras, resulta indispensable para una mejor exploración, explotación y beneficio de los minerales y, al no afectar derechos de terceros, hacen lugar a la demanda de constitución de servidumbre minera, y para determinar el monto de la indemnización, tuvieron en consideración el informe del perito Osvaldo Miranda Anabalón, quien estimó que el monto a indemnizar corresponde a 812 unidades de fomento por hectáreas, por lo que, atendida la superficie demandada, equivalente a 3,3278 hectáreas, totalizan un monto de 2.702 unidades de fomento, informe al que se le asignó el valor de plena prueba y conforme al cual se fijó el monto a indemnizar”.
Con relación a la forma de pago, “(…) atendido lo solicitado por el Fisco de Chile, se ordenó que se efectuara de contado, en su equivalente en pesos a la época del pago efectivo y en forma previa al ejercicio e inscripción del servidumbre, desestimando la solicitud del demandante, quien, posterior al periodo de discusión, solicitó fuera en forma anual, ‘estimando el sentenciador que ello importa un cambio en la pretensión traída a juicio, efectuada de manera extemporánea, al haber quedado fuera de la competencia específica que las partes entregaron al tribunal, determinada precisamente por lo dicho por ellas en sus escritos fundamentales’”, añade.
Para la Cuarta Sala: “(…) en la especie, se denuncia la infracción a los artículos 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tales vulneraciones deben ser desestimadas, porque se otorgó a cada medio de prueba el valor previsto por la legislación, efectuando su análisis comparativo y desarrollando las razones que fundamentan su apreciación, en particular, la determinación del monto que debía pagar la demandante a título de indemnización de perjuicios por la constitución de las servidumbres mineras, análisis que comprendió el peritaje al que hace alusión el recurrente, al que se le otorgó el valor de plena prueba, atendido el detallado estudio de la situación del paño pedido en servidumbre, pretiriendo el informe de tasación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, atendidas las falencias que, respecto del mismo, se indican en el fallo, y en torno a la forma de pago, al haber solicitado el Fisco de Chile que fuera de contado, sin que el demandante realizara petición alguna durante el periodo de discusión, y considerando que el artículo 123 del Código de Minería otorga al tribunal la facultad para determinar que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica, que, conforme a los razonamientos vertidos en el fallo en alzada, fue ejercida adecuadamente, expresando con claridad las razones que conduce a decidir de la forma en que lo hace, sin advertirse elemento alguno para considerarlo arbitrario, se debe concluir que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza desestimarlo en esta etapa procesal”.