La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental sobre el proyecto minero Dominga, al estimar que aún quedan instancias pendientes en la causa.
En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal estableció que, en esta etapa procesal, no proceden los recursos, al estar a la espera de la determinación que adopte el Consejo de Ministros, por lo que se encuentran a resguardo la presentación de argumentos y vías procesales de todos los intervinientes.
“Que este resolutivo, en cuanto acoge las pretensiones del reclamante Titular del proyecto, no anula únicamente la resolución del Consejo de Ministros, disponiendo una nueva votación de este sin nuevos antecedentes, sino que dispone que todo el procedimiento se retrotraiga a la etapa previa de evaluación que indica, esto es, la votación por parte de la COEVA, de la Región de Coquimbo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Al así hacerlo, ha dejado a salvo tanto las pretensiones del Titular reclamante como las de los recurrentes de casación, para que, respecto de la decisión de la COEVA respectiva, interpongan las reclamaciones administrativas que estimen en derecho correspondan para ante el Consejo de Ministros, aportando los antecedentes que consideren relevantes para sustentarlas”.
Para la Sala Constitucional: “(…) de este modo, queda a salvo para todos los intervinientes en el proceso de evaluación ambiental su derecho a presentar ante las autoridades administrativas correspondientes sus pretensiones y observaciones, así como los antecedentes en que las fundamentan, incluyendo no solo a los recurrentes sino también a los observantes PAC que no habían presentado en la oportunidad anterior la reclamación ante el Consejo de Ministros que la ley les franquea y al propio Titular del proyecto”.
“En efecto, lo relevante es que sea que se obtenga una RCA favorable o desfavorable en la votación de la COEVA, surge el procedimiento de revisión por parte de la misma Administración, que puede ser activado tanto por el titular como por los observantes PAC que denuncian que sus observaciones no han sido debidamente atendidas, que se materializa a través del ejercicio de la reclamación administrativa prevista en el artículo 20 y 29 de la Ley N° 19.300”, afirma la resolución.
“Esta sede de revisión administrativa está a cargo del Comité de Ministros, órgano que tiene amplias facultades para evaluar los antecedentes contenidos en el proceso de evaluación ambiental. En efecto, la reclamación ante el referido órgano administrativo ‘ha sido consagrada por el legislador con un amplio alcance y con una extensa competencia, que permite al Comité de Ministros (en lo que interesa al presente caso) revisar no solo la legalidad de la decisión impugnada por su intermedio sino que, además, examinar aspectos de mérito de la misma, pues de su redacción aparece que, a la vez que puede solicitar informes a terceros para ‘ilustrar adecuadamente la decisión’, también cuenta con atribuciones suficientes para negar lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental’ (…) ‘la competencia del Comité de Ministros establecido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 es amplia y le permite, basado en los elementos de juicio que apareje el reclamante y en los que el mismo recabe, revisar no solo formalmente la decisión reclamada sino que, además, puede hacerlo desde el punto de vista del mérito de los antecedentes, circunstancia que le habilita, a su vez, para aprobar un proyecto inicialmente rechazado, aplicándole, si lo estima necesario, condiciones o exigencias que, a su juicio, resulten idóneas o adecuadas para lograr los objetivos propios de la normativa de protección medioambiental, incluyendo entre ellas medidas de mitigación o compensación que tiendan a la consecución de ese fin y, especialmente, a la salvaguardia del medio ambiente y de la salud de la población que podrían ser afectadas por el respectivo proyecto’ (CS Rol N° 6563-2013)”, detalla.
“Además –ahonda–, una vez concluida la etapa de revisión administrativa surge la posibilidad de revisión judicial a través del ejercicio de la acción de reclamación prevista en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 en relación al artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, acción que se ejerce ante un tribunal especial, con composición de expertos técnicos y jurídicos, que deben realizar un examen de legalidad respecto del acto administrativo que contiene la decisión del Comité de Ministros. Y, contra lo que allí se resuelva, subsiste la posibilidad de impetrar para ante esta Corte los recursos de casación correspondientes”.
Asimismo, el fallo releva: “Que, de este modo, lo resolutivo de la sentencia recurrida no pone término al procedimiento ni produce indefensión de los intervinientes, remitiendo a las autoridades administrativas ambientales establecidas al efecto la resolución de la controversia planteada, a través del procedimiento especial, de carácter eminentemente técnico-científico, al que se someten los proyectos que son susceptibles de causar un impacto ambiental”.
“Que, en consecuencia, esta Corte debe desechar los arbitrios deducidos, toda vez que el devenir de estos autos ha determinado que no se está ante una sentencia definitiva que pueda ser revisable por esta Corte, pues la recurrida no establece una decisión final en el proceso de evaluación ambiental sobre que recae sino, al contrario, deja pendiente su resolución a la autoridad administrativa, razón por la cual –además– no se divisa agravio para los recurrentes reparable por la vía de la casación”, concluye.