La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a empresas del sector minero a indemnizar a trabajador que les prestó servicios y que enfermó de silicosis e hipoacusia.
En fallo unánime, la Décima Sala del tribunal de alzada descartó infracción de ley en la sentencia, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que ordenó el pago indemnizatorio de $48.300.000 por concepto de daño moral por enfermedad profesional, a las empresas demandadas Aura Ingeniería Ltda., Agecomet SA, Incomin, Rinasa SA, M. Vidaurre y Cía. Montajes e Ingeniría Eléctrica SA, Consorcio SPH Ltda. y Sierra y Plaza Ingeniería; en tanto, Codelco División Andina deberá responder in solidum (por el total), de las sumas que correspondan a las empresas respecto de las cuales fue mandante.
“Resulta necesario subrayar que al amparo de una sola causal, la de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, esta recurrente formula simultáneamente dos capítulos de impugnación, vale decir: a) La supuesta infracción de los artículos 183-B, 183- D y 183-E del Código del Trabajo, porque en su concepto la indemnización por daño moral sería improcedente respecto de la empresa principal en el régimen de subcontratación de conformidad a la ley 20.123 que entró en vigencia el 14 de enero de 2007; y b) La pretendida vulneración de dos de esas normas, los artículos 183-B y 183- D, dado que su eventual responsabilidad estaría limitada al tiempo o periodo durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación”, plantea el fallo respecto del recurso de nulidad impetrado por Codelco Chile División Andina.
La resolución agrega que: “En ese planteamiento se advierte un defecto de interposición que no puede ser obviado. Se sabe que una condición que impone la lógica formal es que no resulta aceptable desarrollar planteamientos que se contraponen. Así lo dictamina el principio de no contradicción. Ocurre que en el recurso deducido se incurre en esa deficiencia de proposición, porque no puede pretenderse –al mismo tiempo–, que la responsabilidad del dueño de la obra no tiene cabida tratándose de la indemnización por daño moral derivada de una enfermedad profesional, para sostenerse enseguida que la misma estaría limitada en el tiempo, porque esto último importa aceptar la posibilidad de su procedencia, aunque temporalmente acotada. Y esa antinomia no logra salvarse en este caso con la formulación subsidiaria, porque todo ello se hace valer bajo una misma y única causal. He aquí un primer obstáculo para que pueda prosperar este recurso”.
“En cualquier caso –prosigue–, no está de más recordar –como primera acotación–, que el antiguo artículo 64 del Código del Trabajo disponía, en lo atingente, que ‘El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos…’”.
Para el tribunal de alzada: “A partir de ese enunciando legal ya podía sostenerse –como se sostuvo y como se sostiene ahora–, que el deber de cuidado que también establecía a la sazón el artículo 184 del mismo Código, respecto de la vida e integridad física de los trabajadores, se hacía extensivo a la dueña de la obra, empresa o faena, básicamente por distintos tipos de razones. Primero, porque ese deber de protección es de indudable estirpe laboral, enseguida, porque implica la necesidad de adoptar medidas de protección de la salud e integridad de los trabajadores y, luego, porque finalmente se traduce en una obligación de dar, esto es, de indemnizar el daño moral causado, en los términos que prescribía –y prescribe–, el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Así, la empresa principal debía responder –y debe responder ahora–, con mayor razón si ha faltado a su deber de cuidado, o sea, actuando culpablemente, como quedara establecido en este caso por el fallo del tribunal a quo”.
“Desde esa óptica, la actual regulación del régimen de subcontratación vino a explicitar o a normar de un modo expreso aquello que se vino entendiendo como la consecuencia propia de favorecerse de los servicios de un trabajador, de generar el riesgo y del hecho que en la obra, empresa o faena que es de propiedad de la empresa ‘principal’, llegan a intervenir trabajadores dependientes de empresas a las que ha contratado. De otro lado, no es ocioso subrayar que en esa misma sentencia quedó fijado como un hecho que todas las empleadoras de que se trata, prestaron servicios para Codelco en régimen de subcontratación, por todo el tiempo comprendido en la condena dispuesta por la sentenciadora”, concluye.