La Corte Suprema acogió el recurso de protección deducido por pueblos originarios y le ordenó a la parte recurrida abrir un proceso de consulta indígena respecto del proyecto “Producción de Sales de Maricunga”, ubicado en la Región de Atacama.
En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal estableció el actuar arbitrario de la autoridad al aprobar el estudio de impacto ambiental del proyecto, al margen de la consulta establecida en la normativa legal vigente.
“Que, claramente, todo proceso que derive en decisiones que puedan afectar alguna realidad de los pueblos originarios, como ocurre en el caso, requiere el acatamiento de las normas analizadas, para que conociendo sus puntos de vista y desde su particular perspectiva se exprese la forma específica cómo el proyecto podría perturbarles, lo que apunta a posibilitar su ejecución desde dicha particularidad con un estándar de inclusión medio ambiental, puesto que las medidas que se adopten deben orientarse a salvaguardar a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de las comunidades indígenas interesadas”, afirma el fallo.
La resolución agrega que: “De consiguiente, se trata de resoluciones especiales, diversas a las que se suelen acordar para ámbitos sociales diferentes, por eso la posibilidad de expresar sus puntos de vista no se entienden satisfechas ni agotadas con el procedimiento de consulta ciudadana, aunque hayan intervenido ciertas comunidades, o con las reuniones verificadas con las comunidades indígenas, incluso, aunque se haya arribado a acuerdo con algunas de ellas, puesto que se trata de un procedimiento diverso del todo atingente en la tramitación reclamada”.
Para la Sala Constitucional, en la especie: “(…) a la luz de lo razonado, y como ya lo ha sostenido esta Corte, no resulta admisible el argumento de la autoridad administrativa de que al no existir afectación a las comunidades no procede la consulta indígena, sumados a ciertos acuerdos, y la consulta ciudadana verificada, puesto que se trata de un proceso diverso cuya obligatoriedad exige únicamente una afectación potencial, cuya materialización será analizada en el contexto de dicha consulta”.
“Cabe tener presente, que el debate se ha acotado en esta sede, únicamente a lo atingente a la Consulta Indígena, puesto que los demás tópicos reclamados también lo han sido en sede administrativa, conforme a procedimientos y ante autoridades que, por la naturaleza de la materia, y etapa de tramitación resultan idóneas para su conocimiento”, añade.
“Que, en consecuencia, tratándose de un proyecto en que existe susceptibilidad de afectación de comunidades por contaminación por derrames en cursos de agua, por el tránsito de numerosos camiones con sustancias peligrosas por la ruta CH31, entre otros, existiendo espacios dentro del área de influencia del proyecto en que pueblos originarios desarrollan ciertas actividades agrícolas y culturales, y sin que se haya realizado de manera previa un procedimiento de Consulta Indígena, como salvaguarda de sus intereses, se ha incumplido la obligación a la que voluntariamente se sometió el Estado de Chile al ratificar el Convenio N°169, al que ya se aludió, ya que es tal carencia la que torna ilegal las decisiones, al faltar el deber de consulta que debía acatar la autoridad por imperativo legal, aspecto que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el Convenio dispone, se niega un trato de iguales a los recurrentes”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido, solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá iniciar un proceso de Consulta Indígena con las personas y comunidades indígenas que se encuentren en el área de influencia del proyecto impugnado, en forma previa a la prosecución de su tramitación, debiendo regirse por los estándares del Convenio N°169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y por los artículos 12 y siguientes del Decreto N°66 de 15 de noviembre de 2014, del Ministerio de Desarrollo Social”.