La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa minera SCM Corporación de Desarrollo del Norte en contra de la sentencia que confirmó la multa por 2.470 UTM, que le aplicó el Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin), por incumplir obligación de presentar plan de cierre de faena en la comuna de Pozo Almonte.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal descartó error en la resolución atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que ratificó la sanción.
“Que la sentencia impugnada, que hizo suya la de primera instancia, dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- La demandante con fecha 11 de noviembre de 2014 presentó ante el SERNAGEOMIN, el proyecto de Plan de Cierre de Faena Minera Soledad, cuyo plazo de presentación vencía el 12 de noviembre de 2014.
2.- El 30 de abril de 2015 se emitió por la demandada la Resolución Exenta Nº1199 que rechazó el proyecto de plan de cierre de la faena minera por no cumplirse los requerimientos del Servicio, comunicándole a la reclamante por Oficio Ordinario Nº0716 que debía cumplir con la presentación del plan a la brevedad, bajo las sanciones que establece el Título X de la Ley Nº20.551 y Título IX del Decreto Supremo Nº41/2012.
3.- El 25 de noviembre de 2016, funcionarios del SERNAGEOMIN se constituyeron en la faena minera, levantándose Acta de Fiscalización en la que se constató que la actora no contaba con plan de cierre de faena aprobado, otorgándole un breve plazo para cumplir con la obligación.
4.- Se sancionó a la reclamante por Resolución Exenta Nº 1955, el 9 de agosto de 2017 con una multa de 3.000 UTM, por no haber efectuado los requerimientos del Servicio, y, en consecuencia, incumplir la obligación de contar con un plan de cierre de la faena minera aprobado dentro del plazo legal, la que fue objeto de recurso de reposición, el que fue acogido parcialmente, por Resolución Exenta Nº3017 de 17 de noviembre de 2017, rebajando la sanción a 2.470 UTM, al considerar que presentó otra solicitud de aprobación de Plan de Cierre de Faena Minera con posterioridad, por lo que redujo el periodo de incumplimiento y el monto de la sanción.
5.- El intento de ejecutar las recomendaciones y requerimientos hechos por el Servicio y que motivaron el rechazo de la primera presentación de 11 de noviembre de 2014 de la empresa minera reclamante, se llevó a cabo con posterioridad al inicio del proceso sancionatorio y ya decretada la multa, como respuesta a la sanción y que implicó que aquella fuera rebajada”, detalla el fallo.
Fundamentos del fallo
La resolución agrega que: “Sobre la base de tales presupuestos fácticos, la judicatura del fondo concluyó que en la Ley Nº 20.551 se regula todo lo relativo al cierre de faenas de la industria extractiva minera, que tiene por objeto asegurar la estabilidad física y química de aquellas de acuerdo a la normativa ambiental aplicable. Para tal efecto se establece que las empresas mineras deben elaborar un plan de cierre que abarque desde el inicio de la operación, que contenga un programa que detalle e implemente las medidas que tiendan a prevenir, minimizar o controlar los riesgos y efectos negativos que se puedan generar en la vida e integridad de las personas relacionadas con ella, y mitigar los efectos de la operación minera en los componentes medio ambientales comprometidos, tendientes a asegurar la estabilidad física y química de los lugar en que ésta se realice”.
“Dicho plan de cierre se encuentra sujeto en todo lo que dice relación con su aprobación, a medidas que se dispongan, fiscalización y sanciones, por el SERNAGEOMIN. El procedimiento administrativo para conocer y sancionar las infracciones a la Ley Nº20.551 es aquel establecido en la Ley Nº19.880. Luego, según lo prescrito en el artículo 3 de la Ley Nº20.551, el plazo para la presentación del plan de cierre para las empresas mineras que se encontraban en labores a la entrada de vigencia de la Ley –lo que aconteció a un año de su publicación ocurrida el 11 de noviembre de 2011–, es de dos años desde dicha fecha, por lo que venció el 11 de noviembre de 2014”, añade.
“A su turno –continúa–, el artículo 40 letra l) de la Ley que Regula el Cierre de Faenas Mineras, sanciona la no presentación del plan para el término de las labores mineras con una multa de 10 a 10.000 unidades tributarias mensuales, según lo dispuesto en el artículo 40 del referido cuerpo legal. Por lo anterior, señalaron, la sanción se encuentra debidamente fundada, ya que si bien se presentó el Plan de Cierre de Faenas dentro del plazo de dos años que dispone la Ley Nº20.551, tal presentación no cumplió con los requerimientos técnicos exigidos por la autoridad sectorial competente, procediendo a su rechazo por Resolución Exenta Nº1199 de 30 de abril de 2015, luego de transcurrido un periodo extenso y con dos prórrogas de plazo, sin que diera cumplimiento el reclamante a las observaciones ni subsanara las falencias constatadas, imponiéndole por ello la sanción de multa por Resolución Exenta Nº1955 de 9 de agosto de 2017, la que fue rebajada por la Resolución Exenta Nº3017 de 17 de noviembre del mismo año, teniendo como fundamento, precisamente, el no haber dado cumplimiento a la obligación legal de presentar el plan de cierre de faena minera dentro del plazo legal”.
Para el máximo tribunal: “(…) en lo que dice relación con las alegaciones referidas precedentemente, cabe señalar que no se advierten las infracciones de ley acusadas, puesto que se desestimó la demanda al no haberse demostrado que se haya procurado obtener la aprobación del Proyecto Plan de Cierre de la Faena Minera Soledad, luego de haberse otorgado incluso nuevos plazos para aquello, y no cumplir con los requerimiento técnicos y contables que la autoridad sectorial dispuso, y en consecuencia, incurriendo en la infracción administrativa prevista en el artículo 40 letra l) de la Ley Nº20.551, por no presentar el plan de cierre de la faena minera de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, sin que ello pueda significar una trasgresión a la regla de interpretación legal denunciada o a la disposición que establece la conducta que se sanciona, apareciendo correctamente efectuada la subsunción de los hechos a aquella”.
“Que, en definitiva, los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.